El artículo veintiseis del tratado de derecho civil prescribe textualmente que «los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen, en cuanto á su posesion, á su enajenabilidad absoluta órelativa y á todas las relaciones de derecho de carácter real de que son :
susceptibles », E La derozacion de esas reglas debe resultar de estipulaciones en términos expresos, como corresponde, y no por simple induecion, pudiéndose observar que asf se ha procedido en el Congreso internacional reunido en Montevideo ai tratar de casos en que se admite la procedencia del embargo de bienes situados en el extranjero, Por otra parte, la facultad ¡limitada de decretar embargos en los pleitos que se ventilun en un estado sobre bienes existentes en otro país, bajo la mera condicion de la observancia de las solemnidades extrínsecas que sólo legalizan su autenticidad, ¡ sería una amenaza constante á la propiedad nacional, afectando las garantías que la amparan y causando perjuicios considern= bles álos propietarios y á sus acreedores locales, y sometiendo as tercerías posibles á principios jurisdiccionales inaceptables, si ban de ser juzgados por el juez requirente, El artículo diez del tratado procesal nada preve: respecto de esas situaciones 6 intereses comprometidos, precisamente porque no tiene el a cance que le ha atribuido el juez exhortante, Los derechos de pro piedad están directamente amparados por la Constitucion, —formando, como en las demás naciones, uno de los fines primordiales de lo asociacion política y nadie, fuera de sus jueces legítimos, tiene facultad para decidir »n contiendas que puedan alterarlas ó menoscabarlas, Como ,a se ha dicho, esta Suprema Corte ha consagrado esa verdad fundamental en decision explícita dictada en pleito suscitado ante ella y que forma su jurisprudencia, estableciendo que los tribunales del país carecen de toda jurisdiccion é imperio sobre bienes existentes fuera de su
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:429
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