plica dejar sin efecto el embargo preventivo de bienes, trabados por el jues de paz de la colonia Bouvier, porque esa resolucion es directamente contraria al artículo cuatrocientos sesenta y tres del Código de Procedimientos que rige en los territorios nacionales, y en el que se dispone, que los jueces deben excusarse de dictar embargos preventivos en los asuntos que no sean de su competencia, pero agrega el artículo: « en caso de decretarse el embargo preventivo por un juez incompetente, será válido siempre que haya sido dictado con arreglo á las disposiciones de este título y sin que esto importe prórroga de su jurisdiccion para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante», Que si en esta virtud debe mantenerse como válido un embargo dictado por juez incompetente, incontestable es que debe tambien mantenerse cuando lo prescribe el artículo de un tratado internacional, que es ley suprema de la nacion, como se ha demostrado que sucede en el sub-judice, y cuando, además, ese embargo no sólo está solicitado por exhorto reiterado ai juez letrado de Formosa, por el del Paraguay, segun se ve por el que se registra á foja cincuenta y ocho, sinó que está justificado tambien conarreglo á la prescripcion del artículo cuatrocientos cuarenta y tres, inciso cnarto, correspondiente al título de los embargos preventivos del Código de procedimientos ya citado, como lo demuestra los documentos legalizados de foja una ú trece que se han acompañado ú los exhortos y presentado á los jueces de paz y de Formosa.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja sesenta y cinco, y se declara cálido y firme el embargo trabado por el juez de paz y á que esta causa se refiere, Notifíquese con el original, y, repuestos los sellos, devuélvanse,
ABEL BAZAN.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:434
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