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Fallos: 89:433 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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cumplimiento de este artículo, por lo que no puede aceptarse, en virtud de la regla de recta interpretacion que consignan los autores de derecho de gentes, y que dice: « que debemos desechar toda interpretacion de la que resultase que la ley 6 la con— , vención sería del todo ilusoria », Que en cuanto al artículo cuatrocientos sesenta y dos del Cógo de Procedimientos de esta Capital es de tener presente, que él antoriza á los jueces de paz para dictar embargos preventivos en los asuntos que por su cuantía corresponden á los jueces de primera instancia en los partidos que disten más de diez leguas del punto donde se hallen situados los tribunales competentes, en cuyo caso, segun dice el artículo, el juez de paz remitirá las actuaciones al de primera instancia inmediatamente de trabado el embargo, Que, como se ve, si no es incompetente segun dicho artículo, el juez de paz para dietar los embargos que le pidan en asuntos de mayor cuantía cuando su residencia dista más de diez leguas de la del juez de primera instancia, con mayor razon no puede serio cuando medie la circunstancia de estar en acefalía el juzgado de éste, como suevdió con el del Juez letrado de Formosa, segun consta del certificado de foja cineuenta y una, en la épora en que fueron expedidos por los jueces del Paraguay los exhortos de fojas catorce y treinta y una, desde que si la ley ha querido atribuir competencia á los jueces de paz para dictar embargo con el fin de tutelar derechos que por la distancia correrían peligro de perderse sino se asezuraban con dicha medida de la competencia de ¡os jueces de inferior jerarquía, mal puede negarse á aquellos la misma competencia en el caso de que se trata y que reclama con mayor necesidad el ejercicio de esa facultad, Que, finalmente, aun enla hipótesis de que nu fuese aplicable al caso la disposicion del artículo cuatrocientos sesenta y dos, no por ello sería justa la resolucion del auto apelado en cuanto imT. LXNXIE. 2

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-433

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