DE JUSTICIA NACIONAL 431 nes muebles y semovientes de propiedad de don Antonio Peti= rossi, y en cumplimiento de un exhorto dirigido alefecto por el juez de primera instancia, de féria, de la República del Paraguay Que en el citado exhorto, que se registra á foja catorce, el juez requirente hace scber al juez de paz que el juzgado de comercio de la República del Paraguay había dirigido con fecha dieciseis de Diciembre de mil ochocientos noventa y nueve un exhorto al juez letrado de Formosa suplicándole que en virtud del tratado procesal internacional de Montevideo, vigente entre el Paraguay y la República Argentina se sirviese ordenar el cumplimiento del decreto de embargo preventivo dictado por ese juzgado contra los bienes muebles y semovientes que don Antonio Petirossi posee vn territorio de esta República, sobre la márgen derecha del río Pilcomayo; y que no habiendo podido ser diligenciado por el juez letrado de Formosa dicho exhorto, á causa de encontrarse en féria los tribunales argentinos, y como los interesados en su cumplimiento le habían manifestado que el juzgado de paz á quien se dirigía quedaba encargado de la práctica de tales diligencias, se permitía rogarle poner en ejecucion lo exhortado al juez letrado de Formosa, cuyos documentos y recaudos correspondientes serían entregados por don Juan Gross, comisionado al efecto por los interesados.
Que estando r-vestido este exhorto, como el de foja treinta y una dirigido al juez letrado de Formosa, de la legalizacion requerida por el artículo cuarto del tratado sobre derecho proce sal, para atribuir á ambos plena fé, y conteniendo el último de ellos no sólo la transcripción, que sería suficiente, del decreto en que se ordena por autoridad competente del Paraguy el embargo preventivo y ampliativo de bienes cuyo cumplimiento se pide, sinótambien la de los artículos de la ley de forma de esa República, es evidente que ! juez de paz exhortado ha debido cumplirlo, procediendo, como .> ha hecho, con sujecion á lo dis=
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:431
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