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Fallos: 89:427 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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he DE JUSTICIA NACIONAL 427 cia con esas reglas, así lo tiene sancionado la jurisprudencia de esta Suprema Corte en caso análogo, como puede verse en el que se registra en el tomo cuarenta y seis, página cuatrocientos dieciseis de sus Fallos, en el que expresamente estableció que los tribunales del país carecen de toda jurisdi-cion é imperío sobre bienes existentes fuera de

El citado tratado de derecho procesal celebrado en Montevideo, de que se hace mérito en esta causa, no contiene disposicion y alguna en la que se modifique las citadas reglas, observándose, que al hablar en su artículo diez de exhortos ó cartas rogatorias que se refieran ú embargos, se limita á determinar las funciones del juez exhortado para el mejor cumplimiento de la comision, sin que, ni en ese artículo ni en los que le preceden y siguen, las altas partes contratantes hayan manifestado voluntad de derogar en sus relaciones la regla de soberanía territorial ni de ampliar la proce lencia de los embargos decretidos por jueces extranjeros haciéndola extensiva á cosas ajenas á laley y práctica de Jas naciones, Se defiende y apoya la diligencia encargada á nuestras nuto- ; ridades jádiciales en las disposiciones del artículo diez, título tercero, del tratado —ocesal ajustado entre la República Argentina y la República del Paraguay, de que ya se ha hecho mencion.

El artículo nueve consigna los requisitos á que deben sujetarse los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto :

haver notificaciones, recibir declaraciones 6 practicar cualquiera , otra diligencia de carácter judicial dentro del territorio de la nacion á quien se requiere el cumplimiento de tales diligencias, :

El artículo diez fija ciertas atribuciones de la autoridad re- a querida para los visos en que las cartas rogatorias se refieran á embargos, tasaciones, inventarios 6 diligencias preventivas, —,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-427

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