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Fallos: 89:417 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 417 lugares, al tenor de los interrogatorios que ofrece presentar ante aquellas autoridades en el acto del eximen, y para el caso que no fueren habidos les testigos de San Cárlos, presenta otros domiciliados en Posadas, Que admitida la agregacion de los expedientes indicados y las posiciones propuestas, que fueron absueltas en el acto del juicio verbal, el demandado se opus» ú la recepcion de la prueba testimonial, en razon de que la presentacion y manifestacion de esos testigos debr hacerse en ei juicio verbal á que asistían y consignarse en el acta que de él se levantará.

Que con lo expuesto en contestacion por el demandante, se suspendió la audiencia y se pusieron los autos aí despacho, para resolver el incidente promovido, Y considerando: Que es verdad lo que dice el demandado, que los artículos 332 y 393 de la ley nacional de procedimien= tos establece que recibida la demanda en el caso del interdicto de recobrar, el juez mandará citar á las partes á juicio verba) y que en esv juicio las oirá y admitirá las pruebas que adujesen, extendiéndose ucta en que con claridad y precision se consignarán los alegatos, las pruebras aducidas y las manifestaciones de testigos, pero tambien es cierto que esas disposiciones, 6 mejor, la del artículo 333, no excluye la admision de | cualquier dilizencia probatoria, sea de documentos ó testimonial, cuando esas diligencias deban necesariamente producirse ú evacuarse fuera del lugar del juicio, en razon de la existencia ó de la residencia en otros lugares de los documentos ó testigos, y no esjusto inducir tal exclusion, porque ello importaría conrtar 6 hacer imposible en muchos casos la defensa del demandante ú del demandado, por un hecho que no les es imputable, y que no les es dado vencer con sus gestiones extrajudiciales, como cuando se trata de la presentacion de documentos que no obran en poder de ellos, ó de testigos que no quieren presentarse voluntariamente ó residen fuera del lugar del juicio, T. LXXXIX. 7

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-417

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