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Fallos: 89:412 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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412 FALLOS DE LA SUPNEMA CORTE si bien podía exigir de sus clientes afianzamiento de los créditos, no podía sin embargo obligarlos i hacer pagus con amortizaciones mayores que las fijadas en el artículo 42, el vencimiento de tales obligaciones, venía á producirse recien á los 6 años de la promulgación de aqueila.

Que dicha ley ha sufrido una nueva modificacion, por la número 3037, de 18 de Noviembre de 1893, en virtud de la cual, el plazo de 6 años anteriormente acordado, quedaba ampliado á 15 años, dentro de los cuales sólo podía el Banco cobrar las cuotas determinadas por el artículo 11, á menos de producirse el casv previsto en el artículo 19.

Que la obligacion impuesta al Banco, Je abstenerse de hacer los cobros íntegros de sus crédit. 3, fuera de los términos de las leyes que nos ocupan, ha sido consagrada por la jurisprudencia de la Suprema Corte Federal, como puede verse entre otros fallos, en los que se registran en la série 4, tomo 1", página 221; tomo 5 pág. 159 y tomo 119 pág. 56 .

Que con arreglo á estos precedentes, no es racional suponer, que prohibiéndosele al Banco el cobro de sus créditos, por cuotas mayores que las consignadas en las leyes que se han citado, puedan los deudores prevalerse de esa circunstancia, para ampa=rarse en una prescripcion, que sería necesariamente arbitraria, como contraria á todo espíritu de equidad y que destruye el principio que debe imperar en todos los juicios, de « que los litigantes sean juzgados bajo un pié de perfecta igualdad ».

Que la obligacion del ejecutado en el caso sub-judice, no es la del mero fiador como lo pretende, para hacer valer en su apoyo, los artículos 2046 y 2047 del Código Civil que invoca, sino que ella queda definida, por el artículo 736 del Código de Comercio, que establece la solidaridad entre todos los que giran 6 dan órden parael giro, endosan ó aceptan letras de cambio 6 firman aval, aunque no sean comerciantes, Que de todo lo expuesto resulta que el :réditu de foja 1,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-412

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