Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 89:407 de la CSJN Argentina - Año: 1900

Anterior ... | Siguiente ...

ley de forma, por cuanto las autoridades de la República Argentina tienen que respetar lo hecho en aquel estado, en virtud de las prescripciones del tratado que la ligan con dicho estado.

Que tampoco puede eludirse el cumplimiento del exhorto de foja una porque se alegue que el embargo de bienes decretado por autoridades extranjeras contra un ciudadano argentino como el señor Panelo, es una medida muy grave y de mayor trascendencia para sus intereses y derechos, si á ello se agrega, como se dice que sucede en el presente caso, que ella es completamente ° injusta é inicua.

Respecto á la primera debe observarse, que no se ha ocultado ú los plenipotenciarios que ajustaron los tratados del :

congreso sudamericano, que los embargos decretados en uno de los países contratantes para efectuarse en los otros, eran medidas graves y de trascendencia como lo dijo en su exposicion anteriormente transcripta, el miembro informante de la comision nombrada para estudiarel tratado sobre derecho procesal, y sin embargo, i pesar de su gravedad y trascendencia, fué sancionado y aceptado como ley de las naciones signatarias de ese tratado, el artículo diez, por el cual se ordena el cumplimiento de los exhortos en que se decrete esa medida, que no podía, por lo mismo, eludirse en ningun caso por las autoridades de cualquiera de esos estados.

En cuanto ála injusticia que pueda haber en la accion deducida contra Punelo ante la autoridad que ha librado el exhorto de que se trata, no toca juzgar de ella á las autoridades argentinas, , Debe el señor Panelo hacer uso de los derechos que tenga ante aquella autoridad, que vs la que ha sido declarada competente para entender del caso, sin que esto pueda obstar, para que los tribunales de la Argentina cumplan su deber, haciendo la jus= ticia que corresponda, cuando ante ellos se pida ejecucion de la sentencia que contra él se dictase por los tribunales de aquella república,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

40

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1900, CSJN Fallos: 89:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-407

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 89 en el número: 407 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos