consideraciones para la segunda excepcion, opuesta subsidiariamente, ó sea la compensación.
Que substanciado el traslado conferido, se recibió la causa á prueba, habiéndose producido la que expresa el certificado del señor secretario de foja 55 vuelta.
Y considerando: Que siendo el pago el cumplimiento de la prestacion que hace el objeto de la obligacion, el deudor, de acuerdo con el artículo 740 del Código Civil, debe dar al acreedor la misma cosa á cuya entrega se obligó, y el acreedor no puede ser obligado á recibir una cosa por otra.
Que de los propios fundamentos de la excepcion se desprende que el deudor ejecutado pretende hacer el pago con certificados de depósito del Banco de la Provincia, contrariando con ello el artículo 2° del convenio que instruye el documento de foja 2, que dispone que el pugo le será hecho al Banco en la misma moneda con que el señor Duggan paga á sus demás acreedores, es decir, + - dinero efectivo.
Que la consignacion que se alega haber hecho, no puede en el sub-judice surtir los efectos de pago, desde que ú ella se ha opuesto el banco, como resulta de la manifestacion del deudor en su recordado escrito de foja 27, y, desde luego, es desde la fecha de la sentencia que la declare legal que produce ese efecto, por no estar el derecho del ejecutado irrevocablemente reconocido ni declarado judicialmente por sentencia firme.
Por estas consideraciones y fundamentos legales aducidos por la Suprema Corte de Justicia en los fallos que se registran en el tomo 3", página 169; tomo 13 pág. 428 , y tomo 18 pág. 251 , fallo rechazando la excepcion de pago alegada.
Considerando en cuanto á la compensacion de crédito: Que ésta tiene lugar, de acuerdo con el artículo 270 del Código de Procedimientos, cuando se trata de un crédito líquido, que resulta de documento que tenga fuerza ejecutiva; y procede cuando ambas deudas reunan caracteres absolutamente idénti
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:41
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