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Fallos: 89:39 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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chos por ellas conferidos y que sólo á su interés individual afecta.

Que, en consecuencia, la cláusula de referencia debe surtir los efectos que comportan las convenciones legalmente concluídas, ya que no puede dudarse que Duggan ha podido hacer abandono voluntario de derechos que leyes ya sancionadas le daban, sea de una manera incondicional, 6 sea sometida á una condicion que se cumplió, desde que la renuncia 40 tocaba sinó á su interés individual (artículo diecinueve, Código Civil).

Que esta conclusion es tanto más incontestable, cuanto quer aun tratándose de la moneda en que se ha de hacer el pago, y aunque ella fuera nacional, las leyes reconocen ú los interesa= dos el derecho de reglar sus obligaciones, conviniendo una moneda especial para el pago, segun lo determina el artículo seiscientos diecinueve del Código Civil, lo dice tambien el artículo seiscientos ochenta y cinco del Código de Comercio y Jo confirma el artículo tres de la ¡ey de inconversion número mil setecientos treinta y cuatro.

Que no es la oportunidad de juzgar de los efectos que la renuncia de Duggan pudiera surtir cuando estuvieren en cuestion beneficios emergentes de leyes qua se dictaren en lo futuro y que las partes no tuvieron en mira en su convencion.

Por esto y fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja ciento cincuenta y una, se confirma ésta, con costas.

Notifíquese con el original, y, repuestos los sellos, devuélvanse .

BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN. —
OCTAVIO BUNGE. — JUAN E. TO-
RRENT,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-39

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