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Fallos: 89:42 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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a FALLOS DE LA SUPREMA CORTE l cos. Y si bien es verdad que el artículo 42 de la ley de moratorias del Banco d« a Provincia preceptúa que los certificados de k depósitos de dicho Banco serán por éste recibidos en pago del 90 e por ciento de las amortizaciones de sus créditos, dicha disposiE - cionlegal no es de aplicacion en e) presente caso, por cuanto el señor Duggan p:ctó 6 convino la forma de su crédito en una
E moneda deterrinada, y renunció á la vez por la cláusula 2" á
los beneficios que las leyes han concedido ó puedan conceder á | los deudores del expresado establecimiento. Uno de esos beneficios era el de poder cancelar su crédito con certificados de depó sitos. La renuncia á esos privilegios hace no pueda prosperar la excepcion.

Para que la compensacion pueda prosperar, es necesario, como lo determina el artículo 819 del Código Civil, que ambos créditos sean exigibles y de plizo vencido, y, como lo tiene resuelto la Suprema Corte Nacional en el tomo 9 pág. 142 de sus fallos, de créditos líquidos y de fuerza ejecutiva, y el de Duggan no reune estos requisitos, pues quelos certificados de depósitos con que se pretende hacer la compensacion no son de plazo vencido, son títulos amortizables por sorteo ó por licitacion pública, de acuerdo con la ley número 2301. Desde luego, no teniendo Duggan título contra el Banco, no puede legalmente oponer la excepcion de compensacion .

Por otra parte, la compensación con estos títulos sólo le es permitida á los deudores del Banco de la Provincia, de acuerdo con esta última ley, de cuyo beneficio no puede gozar el deudor Duggan, por razon de su renuncia expresa hecha en el convenio que instruye la escritura de foja 2, convenio que hay que respetar, desde que las convenciones hechas en los contratos son ley para las partes (artículo 1197, Código Civil. Leyem contractum debit).

Duggan, en su contrato, se obligó á pagar al Banco en una clase de moneda, y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-42

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