E tamente un principio reconocido en el derecho de gentes, princiE pio que ba sido invorado y aplicado como regla por esta Suprema Corte en varias de sus resoluciones, que la jurisdiecion es un f atributo de la soberanía, que los tribunales de un estado sólo ejercen jurisdiccion sobre las personas y las cosas que se encuentran en su territorio, y que no se puede exigir que sus mandatos sean obedecidos fuera de los límites en que éste conciuye, requiriéndolo así el respeto debido á la intependeneía recíproca de los estados, que es la base necesaria de las relaciones internacionales, como lo enseñan los autores que tratan de la materia, Que esta regla no es, sin embargo, de un rigor é inflexibilidad tal que no admita excepciones 6 impida que las leyes de un Estado, bajo promesa de reciprocidad y en condiciones determinadas, prescriban el cumplimiento de las resoluciones judiciales de otro ú otros Estados, ó bien que éstos, como soberanos :
6 independientes ajusten tratados estipulando cumplir las sentencias ó providencias dictadas enel uno y cuya ejecucion se pida en la jurisdiccion del otro de los contratantes.
Que partiendo de esta base, y existiendo entre la República Arzentina y el Estado Oriental del Uruguay el tratado procesal que ya se ha recordado, corresponde eximinar si el auto apelado que ha mandado cumplir y en virtud del cual se ha cumplido e.
exhorto antes mencionado se ajusta Ó no álas preseripciones de ese tratado, siendo evidente que de la solucion de esta cuestion depende la confirmacion ° revocacion de dicho auto.
Que es de observar para la conveniente solución de la cuestion propuesta, que en las cláusulas del tratado aludido y en títulos separados, se establecen principios generales que rigen la materia de que se ocupa, disposiciones relativas á la legalización de las sentencias ó laudos homologados expedidos en asuntos | civiles 6 comerciales de las escrituras públicas y demas documentos otorgados por los funcionarios de un Estado y de los
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:400
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