DE JUSTICIA NACIONAL 395 Suprema Corte en caso análogo, como puede verse enel que se registra en el tomo cuarenta y seis, página cuatrocientas diez y seis de sus fallos, en el que expresamente estableció que los tribunales del país carecen de toda jurisdiccion € imperio sobre bienes existentes fuera de su territorio y declaró noser posible, en su virtud, el embargo, en lo que se refiere á intereses existentes en el extranjero.
El citado tratado de derecho procesal celebrado en Montevideo, de que se hace mérito en esta causa, no contiene disposicion alguna en la que se modifique las citadas reglas, observándose que al hablar en su artículo diez de exhortos ó cartas rogatorias que se refieran á embargos, se limita ú determinar las funciones sel juez exhortado para el mejor cumplimiento de la comision, sin que, ni en ese artículo, ni en los que le preceden y siguen, las altas partes contratantes hayan manifestado voluntad de derogar en sus relaciones, la regla de soberanía territorial, ni de ampliar la procedencia de los embargos decretados por juecas extranjeros, haciéndola extensiva, á casos ajenos á la ley y práctica de las naciones.
Se defiende y apoya la diligencia encargada á nuestras autoridades judiciales, en las disposiciones de los artículos nueve y diez, título tercero, del tratado procesal ajustado entre la República Argentina y la República Oriental del Urugu y y de que ya se ha hecho mencion. El artículo nueve consigna los requisitos á que deben sujetarse los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaracionesó practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial dentro del territorio de la nacion áquien se requiere el cum- :
plimiento de tales diligencias, El articulo diez fija ciertas atribuciones de la autoridad requerida para los casos en que las cartas rogatorias se refieran ú embargos, tasaciones, inventarios ó diligencias preventivas, facultando al juez exbortado para proveer lo que fuera ne
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:395
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