DE JUSTICIA NACIONAL 405 — tarse, á fin de evitar dilaciones perjudiciales y mayores gastos álos interesados.
Elartículo diez completa, pues, ias disposiciones generalmente aceptadas sobre el cumplimiento de los exhortos y evita con las restricciones finales cualquiera atingencia que pudiera hacerse sobre los fueros de la jurisdiccion local, por cuanto exige para el cumplimiento de las comisiones que emanen de jues competente, que + tén los exhortus debidamente legalizados, que las diligencias no se opongan ú los principios de derecho internacional sancionados en el tratado ni estén prohibidos por las leyes del lugar en que se cumple la comision, Que sentados estos antecedentes ; teniendo en vista los principios de derecho anteriormente expuestos, la incontestable competencia jurisdiccional del juez uruguayo requirente para conocer del asunto en que ha expedido el exhorto de foja primera, como resulta de la demostracion hecha por el juez a quo en su auto de foja sesenta y siete, que no ha sido rebatida, y conteniendo dicho exhorto la debida legalizacion requerida por el tratado en su artículo cuatro, no puede haber por el recto criterio de esta Suprema Corte la menor duda ó vacilacion que la retraiga de declarar que el auto de foja quince mandando cumplirel exhorto de foja primera, en que se solicita +1 embargo de los bienes que en él se expresa pertenecientes ¡don Meliton Panelo, se ajusta perfectamente á las disposiciones del tratado tantas veces mencionando, que es ley suprema de la nacion, desde luego que dicho embargo ni es un acto prohibido por las leyes de este país, ni mucho menos una diligencia que se opon-= ga ú los principios de derecho internacional sancionados en el citado tratado, Que si alguna demostracion pudiera faltar todavía, despues de lo expuesto, para patentizar la verdad de la anterior conclusion, ella no sería otra que la simple transcripcion del texto del artículo diez de dicho tratado que estatuye: Artículo dies:
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:405
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