DE JUSTICIA NACIONAL 397 :
textualmenteque elos bienes, cualquiera que sea su naturaleza, :
son exclusivamente regidos por la ley del !'ugar donde exis- k ten, en cuanto á su calidad, á su posesion, á su enajenabilidad absoluta ó relativa y á todas las relaciones de derecho real de que son susceptibles ». ; La derogación de esas reglas debe resultar de estipulaciones y en términos expresos, como corresponde, y no por simple induccion, pudiéndose observar que así se ha procedido en el congreso internacional reunido en Montevideo, al tratar de casos en que se admite la procedencia del embargo de bienes situados en el extranjero, Por otra parte, la facultad ilimitada de decretar embargos en los pleitos que se ventilan en un estado sobre bienes existentes en otro país, bajo la mera condicion de la observacion de las solemuidades extrínsecas que sólo legalizan su autenticidad, :
sería una amenaza constante á la propiedad nacional, afectando las garantías que la amparan y causando perjuicios considera- ; bles á los propietarios y á sus acreedores locales, y sometiendo :
las tercerías, posibles en juicio ejecutivo ó sea en juicio de la naturaleza del presente, á principios jurisdiccionales inaceptables, si han de ser juzgados por el juez que conoce de la ejecucion.
El artículo diez del tratado procesal nada provee respecto de esas situaciones é intereses comprometidos, precisamente porque no tiene el alcance que le ha atribuido el juez exhortante.
Los derechos de propiedad están directamente amparados por la Constitucion, formando, como en las demás naciones, h:
uno de los fines primordiales de la asociacion política, y nadie, fuera de sus jueces legítimos, tiene facultad para decidir en contiendas que puedan alterarlas 6 menoscabarlas, Como ya se ha dicho, esta Suprema Corte ha consagrado esa | verdad fundamental en decision explícita dictada en pleito suscitado ante ella, y que forma su jurisprudencia, estableciendo
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:397
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-397
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