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Fallos: 89:392 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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P 302 PALLOS DE LA SUPREMA CONTE
E Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás, E la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado.

Pero el mismo artículo exige requisitos ineludibles para aquel efecto, y entre esos requisitos declara que ha de tener el carácter de ejecutoriado ó pasado en autoridad de cosa juzgada, y que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada ó declarada rebelde, U Los artículos 6° y 7° se: ren á los documentos indispensau bles para el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales y al carácter ejecutivo 6 de apremio de las sentencias 6 fallos arbitrales, La intencion de los contratantes al repetir con tanta insi

Ha de haber sentencia Ó fallo arbitra", dictado por autoridad jurisdiccional, competente, con citacion, audiencia 5 de claracion de rebeldía, y esto comprobado con la cópia de la sentencia 5 fallo arbitral, con las cópias de las piezas necesarias pura acreditar que las partes han sido citadas y con la cópia auténtica del auto en que se declare que la sentencia ú laudo tiene el carácter de ejecutoriado 6 pasado en autoridad de cosa juzgada, para que aquellos actos jurisdiccionales puedan ejeentarse en país extranjero, Los autos de trámite 6 procedimiento que pueden dar lugar accidentalmente ú alguna modificacion del derecho privado, no son materia del tratado procesal. Su confusion con las sentencias definitivas traería perturbaciones jurídicamente improce| dentes cuando aquellos autos pueden ser modificados durante todo el procedimiento del juicio hasta la sentencia definitiva.

| Es por ello que, siguiendo la más autorizada doctrina del dere— cho público, el tratado procesal sólo autoriza la ejecucion de | las sentencias definitivas y de los laudos arbitrales que tienen su misma fuerza inamovible cuando han quedado ejecutoria

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-392

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