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Fallos: 89:393 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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dos 6 pasados en autoridad de cosa juzgada, Si el artículo 10 4 refiere exhortos ó cartas rogatoriis, relativas á embargos, ta- 9 saciones, etc., no se aparta de la regla fundamental de los artí- 3 culos 5, 6° y 7", y sólo expresa el cumplimiento de actos que — E son su consecuencia, esto es, la consecuencia de una sentencia i ó fallo arbitral pasado en autoridad de cosa juzgada.

Descendiendo de la cuestion jurídica á los hechos resultantes E segun la exposicion del exhorto de foja 1", aparece que no ha , mediado juici» ni sentencia, ni citacion, ni audiencia y sólo una | peticion de embargo preventivo á nombre de una ejecucion que á va recien á iniciarse para que se condene en definitiva segun la espresion textual de foja 3. Sólo resulta el anuncio de un juicio que puede envolver á las partes en una grave cuestion relacionada con antecedentes que ya aparecen complicados Un embargo en estas condiciones, que puede comprometer los intereses y el crédito comercial de un ciudadano, es un acto de la mayor trascendencia, por cuanto afecta no sólo la jurisdiccion dependiente de la soberanía nacional, sinó los intereses y el crédito de los habitantes, bajo el imperio de su jurisdiccion, Para que procediera, tendría que ajustarse necesariamente á los términos explícitos y de interpretacion restrictiva inherentes á todo privilegio, del tratado procesal tal en cuestion; :

y ya he expuesto que ese tratado se relaciona únicamente con | la ejecucion de las sentencias definitivas dictadas can todos los.

requisitos legales que las hacen inconmovibles y ejecutivas, No revistiendo tales formas, ni carácter, ni requisitos, los hechos que resultan del exámen del exhorto de foja 1", opino que no procede su cumplimiento y que habría lugar á la revoeacion del auto de foja 67, Sabiniano Kier,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-393

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