| Que, en cuanto á las observaciones hechas al exhorto de la | referencia, por carecer de sus recaudos propios y legales, son ellas infundadas, por referirse esos requisitos á casos distintos de las medidas de carácter preventivas que dicho exhorto comprende, bastando observar, para su mejor inteligencia y justifiÉ eucion, que el artículo 10 del tratado no requiere, ni menos comprende, para el mejor complimiento de la comision, las con diciones exigidas por el artículo 5" del mismo, las que han sido expresamente excluidas para los casos especiales de embargo.
Y desde que ese tratado es la ley suprema del estado (artículo 431 de la Constitucion nacional), corresponde al tribunal cumplimentar ese exhorto en los propios términos que lo ha hecho, de acuerdo con la doctrina y fundamentos sustentados por la comision en su informe respectivo, que requiere tan sólo, y ésto en obsequio álas conveniencias que de la reciprocidad resultan, cuanto por la cortesía con que deben tratarse las naciones entre sí, que las firmas que le suscriban hayan sido autenticadas y Jegalizadas en forma, extremos éstos que han sido observados en el sub-judice, Que, finalmente, siendo principio inconenso de derech» y de jurisprudencia, que la nulidad procedente de vicios de forma debe restringirse y no pueden aplicarse sinó cuando sean sancionados por la ley con cláusula irritante ( tomo 18 pág. 91 , fallos invocados), la nulidad invocada por no haberse conferido vista de dicho exhorto al ministerio fiscal, antes de
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:390
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