finde que oponga lo que crea que corresponde, autorizan las providencias dictadas como la de V. S. en el caso presente, j El silencio de ese ministerio en los casos ocurrentes, como su ¡ silencio en el caso presente, es una tácita conformidad con el mandato de V. S. y su acatamiento por encontrarle de acuerdo con las prescripciones legales.
El exhorto, pues, «le que se trata, ha sido diligenciado segun las leyes y la práctica de nuestros tribunales, y debe, como lo ha hecho, producir todos sus efectos.
Por estas consideraciones y las demás que ha de levantar ei elaro criterio de V. S., creo que la revocatoria interpuesta debe ser rechazada. , J. Botet.
Auto del Juez Federai Buenos Aires, Setiembre 3 de 1900.
Vistos: Siendo improcedentes las diligencias solicitadas en el escrito de fuja 62, dado el carácter que el suscrito tiene para la resolucion de este incidente, y por los fundamentos expuestos en el escrito de foja 64, no ha lugar.
Y considerando : La inhibitoria deducida por don Meliton Panelo en su escrito de foja 21, así como los recursos de revocatoria, nulidad y apelacion del de-reto que or:dena el cumplimiento de las "diligencias de embargo de sus bienes, solicitado por las autoridades judiciarias de la República Oriental del Uruguay.
Que siendo la juristiecion un atributo propio y esencial de la soberanía, á la que va anexo el imperio, 6 sea la potestad 6 parte de fuerza pública que por la ley tienen los jueces para asegurar la ejecucion de las decisiones y mandatos de la justicia, ella no pued ejercerse en un país extraño é independiente, desde que los tribunales de un estado sólo ejercen jurisdiccion
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:388
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