DE JUSTICIA NACIONAL 385 1 está dentro de las condiciones que establece el mencionado tratado, y es susceptible de ser diligenciado con arreglo al texto expreso del artículo 9 del ya citado tratado.
El artículo 10 del mismo, al referirse en especial ú los exhor- 4 tos, como el presente, en que se exhorta el diiigenciamiento de un embargo, no requiere mayores requisitos, y se limita, como su texto lo expresa, á determinar la extension de facultades del juez exhortado, el que, sin ejercer jurisdiccion propia y sólo como deferente intermediario puede hacer los nombramientos que expresa y, « en general, todoaqueilo que sea conducente al mayor cumplimiento de la comision ».
No habla ni expresa otros requisitos, ni se retiere á recaudos especiales, ni menos establece condiciones á que queda subor dinado su cumplimiento, segun el texto del mencionado artículo, clara y expresamente comentado por sus autores en la discusion del Congreso que lo sancionó, se ha tratado de simplificar en cuanto ha sido posible el procedimiento, para que las medidas, como la de que se trata, tengan efecto en la otra nacion contratante, No sucede lo mismo, como V. S. puede verlo, cuando se truta, no ya de una medida de simple seguridad, como es el embargo presente caso), sinó de la vigencia ú de hacer efectiva. una sentencia ; entonces sí, el tratado tiene exigencias claras, expresas y terminantes que se refieren no sólo á las condiciones externas de los documentos que se presenten, sinó á su orígen, á su carácter, á la constancia de la prévia citacion de aquél contra quien se dictó la sentencia, y por último, á que la mencionada sentencia no se oponga ni choque con nuestras leyes de órden público.
Los artículos 5, 6 y 7 del citado tratado, son bien expresos en este sentido, y bien claro es su fundamento expuesto por la comision que lo redactó en el Congreso de Montevideo.
Y en el caso sub-judice np ha mediado sentencia, como V. S.
T. LYEXIX. 2"
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:385
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