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Fallos: 89:33 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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efecto los beneficios que las leyes les acuerdan, principio que se halla de acuerdo con el consignado en el artícul- 1497 del Código Civil, al establecer que las convenciones hechas en los con= tratos forman para las partes una regla á la cual deben someters° como á la ley misma, Que habiendo la convencion determinado el tiempo del pago, el Banco acreedor usa de un perfecto derecho al rehusar recibir el que se le quiere hacer en otra forma que la estipulada, desde que, de acuerdo con el artículo 570 del Código Civil, el plazo puesto en las obligaciones se presume establecido en bene= ficio de ambas partes. El payo, desde luego, como lo consigna la disposicion citada, no puede hacerse antes del vencimiento del plazo sinó de comun conformidad de los interesados.

Segun se expresa en el escrito de demanda, las sumas ofrecidas en pago corresponden á las cuotas que vencen el 31 de Diciembre de 1897 y Diciembre de 1898, con lo que se demuestra que el pago de esta anualidad lo hacía con anticipacion á su vencimiento, y por tanto el acreedor tiene perfecto é indiscutible derecho de oponerse ú ello.

El rechazo de la consignacion lo basa además el banco acreedor, fundado en la cláusula segunda del convenio, que expresamente consigna que el pago debe ser hecho en la misma moneda en que el señor Duggan paga ú sus demás acreedores, es decir, en dinero efectivo y no en los certificados de depúsitos que se le pretende dar, Siendo este convenio la ley de las partes, Duggan sólo cumple su obligacion pagando en la misma clase de moneda estipulada, tanto más que el artículo 740 del Código Civil preceptúa que e. debe entregar al acreedor la misma cosa á cuya entrega se obligó.

La clase de moneda que ha sido designada es la nacional de curso legal, y desde luego el señor Duggan no ha podido, sin desconocer la convencion pactada, pagar con los certificados de depúsitos, pues como lo dice Freitas en su proyecto de cúdigo T. LXEXIX 3

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-33

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