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Fallos: 89:31 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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Provincia de Buenos Aires se había negado á recibir en pago una suma de certificados de depósitos de dicho establecimiento y otra en efectivo que le ofreció, en cumplimiento de una obligacion ú su cargo, venía á hacer consignacion judicial de ella, por lo que acompañaba un recibo de depósito del Banco de la Nacion por 236.500 pesos con 6 centavos moneda nacional en certificados de depósitos de aquel Banco, y 18.921 pesos en dinero efectivo.

Que segun escritura de fecha 31 de Diciembre de 1895 otorgada por ante el escribano señor Lapido, es deudor del Banco de la Provincia de la suma de 1.182.545 pesos 3 centavos moneda nacional, y para cuyo pago se le acordó el plazo de diez años, dividiéndose el total de la obligacion en diez cuotas iguales de 118.250 pesos con tres centavos moneda nacional, con más el interés de 4 por ciento anua!.

Que si bien el convenio celebrado con el Banco acreedor contiene una clánsula por la cual se obligaba á pagar su crédito en dinero efectivo y renunciaba á la vez á los beneficios que las leyes han acordado, ó puedan acordar á los deudores de dicho establecimiento, esos hechos nada significan, en nada perjudican sus derechos para obligar á su acreedor á que le reciba el pago ofrecido, desde que al pagar en esa forma lo hacía de acuerdo con los artículos 5° de la ley nacional y 13 de la ley provincial de moratorias.

Que la cláusula segunda de la escritura agregada á foja 24 ninguna importancia jurídica tiene, pues que los artículos 5°, 19, 21 y 872 del Código Civil no permiten que por convenios particulares se deroguen las disposiciones de la ley, en cuya observancia hay un interés de órden público, y, desde luego, tiene derecho á ampararse de la ley de moratorias que faculta al acreedor para que pague su deuda en certificados de depósitos cuando hiciese el servicio de amortizacion de otro tanto por lo menos del que le corresponde.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-31

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