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Fallos: 89:27 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 27 á Grande, bajo las conminaciones que expresa, lus cartas de foja seis y siete, requiriéndole la ejecucion de las obras que aún falraba realizar, y que diga que ha rehusado contestar, si no prueba que al hacer esa requisicion había cumplido Jas obligaciones que á su parte le imponía el contrato de locacion, ú que estaba dispuesto á cumplir las que le correspondía llenar segun el mismo contrato, como es de derecho y resulta de la disposicion de los artículos mil doscientos uno y seiscientos veintiseis del Código Civil.

Que, entretanto, de la prueba producida no aparece acreditado que la empresa demandante se haya hallado, ni se halle en condiciones que la habiliten para pedir la rescision del contrato, daños y perjuicios, dado el caso de que Grande se hubiese negado, sin razon, á proseguir las obras estipuladas, ó que realmente le fuese imposible continuarlas sin culpa de la empresa.

Que si es verdad que ésta ha probado haber entregac . á Grande la suma de cuatro mil pesos moneda nacional ú cue: ta de trabajos, como consta por los recibos de foja treinta y tres y treinta y cuatro, no es menos cierto tambien que con ello no ha justificado que, en el estado de ejecucion en que se hallaban las obras, cuando dirigióú Grande las cartas de fojas seis y siete, no estuviese obligada á proveer de más fondos ú Grande, para adquirir el derecho de exigirle la continuacion de ellas, sin nueva erogacion de los fondos que éste le exigió para pagar los obreros y que ella negó.

Que de los términos del contrato de foja cinco no puede deducirse que la empresa tuviese ese derecho, con sólo haber 1 entregado á tirande la mencionada suma de cuatro mil pesos, teniendo para ello presente el importe total de las obras, fijado en el contrato, la estipulacion relativa á las cantidades que aquélla debía á Grande á medida que adelantase el trabajo, y el hecho de haber entregado ya terminadas dos chatas, cuando con la entrega de una más adquiría aquél, conforme al contrato,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-27

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