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Fallos: 89:21 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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bre de 1890 en que ese documento está fechado, las cartas corrientes a fojas 6 y 7 no tendrían explicacion 6 implicarían un contrasentido, En aquél aparece como ya rescindido el contrato de Grande y éste como apartado de él, mientras que, en los últimos, fechados cuatro y cinco meses despues, es decir, en 1° de Abril y 16 de Mayo del año siguiente de 1891, se exige no obstante de Grande la realizacion de su contrato y se le pide indique el lugar que crea más conveniente para recibir los materiales de construccion. Tales documentos vienen pues, así, á destruir de manera evidente la existencia de la conformidad de Grande aducida por el Ferrocarril en su descargo, siendo de notar que los documentos de fojas 6 y 7 han sido presentados por la misma parte del Ferrocarrilal iviciar su demanda y como fundamento de la misma, no pudiendo así ser aquellos argúidos por la empresa actora.

4" Que la accion deducida por el Ferrocarril pidiendo la rescision, en ausencia de pacto comisorio, ó acuerdo de partes posterror, es por consiguiente inadmisible y debe, en consecuencia, ser rechazada, 5" Que no se ha probado tampoco de parte del demandante exista con respecto á Grande causal de falencia ú otra análoga que hiciera imposible ú éste el cumplimiento del contrato y pudiera, tal vez, hacer así procedente la rescision solicitada, 6" Que no existe, por otra parte, prueba suficiente para desprender de ella se haya dado tampoco, de parte del Ferrocarril, cumplimiento á lo dispuesto en el artículo 1201 del Código Civil, que preceptúa igualmente que : « en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido por la suya », En efecto, las entregas hechas á Grande, á cuenta, y á que se refieren los recibos de fojas 33 y 34, no comprueban, por sí solos, compensen el valor de las dos embarcaciones construidas por Grande y ya recibidas por el Ferroarril ; el artículo 5° del contrato engloba el valor de todas

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-21

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