q mino careciendo de aplicacion al caso en discusion que como se ha dicho noes una venta.
3" Que tampoco da fundamento á la nulidad del actu el precio onvenido de 4500 pesos fuertes por los dos tercios, objeto de la promesa, pues aparte de que él dependía de la autorizacion judicial que habría decidido si era ó no justo tomando como el verdadero valor del campo total en la época del convenio el pagado por compra al gobierno de la provincia 4265 pesos fuertes aumentando con los 1851 pesos fuertes importe de los gastos de tramitacion y suponiendo, además, que ese precio se hubiese pagado de contado y en oro y noen títulos depreciados como se pagó, segun ley informe de foja 257, quedaría una suma de 6126 pesos fuertes como calcula la demanda á foja 5 y se tendría entonces que el precio de 4500 pesos fuertes estipulado excede en mucho la mitad del verdadero; de modo que no sólo no es ridículo sinó que ni siquiera habría causado la lesion enorme que segun la antigua legislacion autorizaba la rescision del acto.
A la misma conclusion se arriba tomando como precio verdadero el de 3250 pesos de curso legal en que aparece haber vendid: doña Andrea el tercio de legua de su hija Artemia ú su ex-apoderado Oliver, en Junio de 1889, foja 150, pues dado el cambio en aquella época esa cantidad no alcanzaba á 2000 pes0s oro y eso que la propiedad raíz ha subido de valor respecto —° de 1883 como es notorio.
Que así demostrado que la promesa de venta consignada en la escritura pública de foja 18 no es nula, doña Andrea Fernandez Oro estaba obligada á solicitar la autorizacion judicial para vender la parte de su hija menor en e) campo en las mismas condiciones estipuladas con Quinteros, pues era de su cargo como prometiente y madre de la menor Artemia cumplir esta condicion de que dependía la existencia de la obligacion principal, Considerando por lo que respecta ála reconvencion de Quin
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:252
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