de la menor por un precio inferior al de lá autorizacion judi cial se deduce que la reduccion en el precio tendría que sufrirla doña Andrea exclusivamente, lo que á la vez es una conse— cuencia lógica de su falta de estricto cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas (art. 519 y 512, Código Civil).
Que cumplidas como lo han sido, en el caso á resolver, las condiciones suspensivas bajo 'as enales Que Quinteros no está obligado ó restituir los frutos percibidos del campo, por cuanto la posesion de él y el derecho de percibirlós sin obligacion de restituirlos le fué concedida expre= samente por doña Andrea, en la cláusula 4 del convenio de 9 de Octubre de 1883, foja 18 vuelta, siendo por lo tanto no sólo poseedor de buena fé sinó por derecho consagrado por contrato. Por todas estas consideraciones y en mérito de lo que dispone el artículo 625 del Código Civil, fallo no haciendo lugar á la de manda de nulidad del convemo celebrado en 9 de Octubre de 1883, entre doña Andrea Fernandez Oro de Gonzalez y don Miguel P. Quinteros, que se contiene en la escritura de foja 10 ni ála devolucion por parte de Quinteros del campo objeto del contra= to y de los frutos que hubiese percibido de él, y que por vl contrario, la expresada señora doña Andrea Fernandez Oro de Gonzalez está obligada á escriturar á favor de Quinteros el contrato de venta á que se obligó por el citado convenio al precio tijado vor el juez de 1° instancia de Concordia en su resolucion de 14 ae Junio de 1884, y que aceptó el comprador, lo que deberá verificar en el término de 10 días, prévio depósito del precio por el comprator, sin »special condenacion en costús, Notifíquese en el original y repóngase el papel con el sellado correspondiente, M. de T. Pinto.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:254
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