teros para que se obligue á doña Andrea ú escriturar la venta de su parte y la de su hija Artemia, Que por confesion de la misma demandante y por la escritura en testimonio de foja... está probado que la primera condicion de que dependía la promesa de venta, fué cumplida.
Que debe tenerse asimismo como cumplida la segunda condicion por haber concedido el juez de Concordia que es el de la sucesion y la tutela la licencia de doña Andrea para realizar privadamente, la venta del campo según lo prueba su propia confesion y la resolucion en testimonio de foja 21.
Que ú esto no puede objetarse que esa autorizacion fija un precio mayor que el estipulado en la promesa de venta, ésto es, 6000 pesos moneda nacional oro por legua y el valor delas letras que se adeudasen al gobierno, en vez de 4500 pesos, porque estando probado por las copias testimoniadas de foja 80, que doña Andrea, en lugar de solicitar la licencia judicial para vender al precio convenido con Quinteros como era su obligacion dió poder á don Floro N, Oliver para que pidiese la autorizacion para la venta judicial del campo, lo que es diferente, y más tarde ratificó la gestion hecha en su nombre por Oliver para vender privadamente, pero al precio de 6000 pesos oro más el valor de las letras, como se infiere de los escritos de foja, 3 y 269 queda demostrado tambien que doña Andrea impidió voluntariamente que esta condicion se cumpliese tal como fué convenida y según la disposicion del artículo 538 del Código Civil, debe tenerse por cumplida la condicion bajo la cual se obligó una persona si ella impide voluntariamente su cumplimiento, Ni cabe replicar á esto que en tal caso la menor habría su— frido perjuicio recibiendo menos precio del que debía porque aparte de que Quinteros se allana é pagar el precio fijado en la autorizacion judicial, lo que remueve toda dificultad al respecto, aunque así no fuese, de la consecuencia legal de tenerse por cumplida la condicion y de la imposibilidad de vender la parte
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:253
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