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Fallos: 89:249 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 249 doña Andrea á favor de Oliver en 1887, quedando éste con los de la madre y la hija.

De la misma confesion hecha en la demanda se deduce, dice, las artimañas puestas en juego por doña Andrea y sus cómplices Oliver y Fernandez Oro para evadir el cumplimiento de la promesa de venta.

En cuanto á que el contrato celebrado por doña Andrea con su mandante señor Quinteros, es nulo segun el artículo 1334 del Código Civil por ser una venta de la totalidad del inmueble indiviso por un solo preciv, dice que no hay tal contrato de venta sinó una promesa de venta, lo que es muy diferente, pues ésta es una obligacion de hacer segun lo define la ley, consistiendo los hechos á ejecutar, en obtener la autorizacion judicial para vender la parte de la menor en forma privada y por el precio estipulado, y ú eso se refiere la cláusula del convenio, prévios los trámites necesarios, porque sin ess autorizacion no podría vender y finalmente á escriturar el contrato ¡llenados que fuesen estos requisitos; por lo que no es en manera alguna aplicable la disposicion del artículo 1381 citado, y mucho menos cuando la demandante confiesa que obtuvo la autorizacion del juez para la venta, con lo que desaparecía el único obstácula para su validez, Por lo que respeta al segundo fundamento de la nulidad, « que no hubo precio por ser ridículo el que se estipuló entre doña Andrea y Quinteros », niega que el precio de 4500 pesos fuertes pueda calificarse de ridículo por ser ese el precio corriente del derecho á una legua de campo en esta provincia en la fecha del conven'- y cita'entre otros casos que lo comprueban, la compra hecha por don Antonio García de una legua de campo en Colón por 4000 pesos, y desde luego, no le es aplicable el fallo de la Suprema Corte en el caso de Madero y compañía contra Lezama, Niega que por el contrato de promesa de venta quedase ú cargo de la vendedora la obligacion de pagar al gobierno la letras fir

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-249

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