DE JUSTICIA NACIONAL 251 terceras partes en el de la parte del menor Aquiles comprada á su tutor por un contrato distinto: Que á doña Andrea nadie le propuso comprarle en las condiciones de la antorizacion judicial ni ella habría vendido por estar bien asesorada, En cuanto á la obligacion de pagar los frutos del campo dice que los artículos del Código citados por la parte de Quinteros sólo tienen aplicacion al poscedor á título de dueño y no al simple detentador como lo es él, al que sólo es aplicable el artículo 1052 del Código Civil, E: Ministerio de Menores se pronuncia en el sentido de las pretensiones deducidas en la demanda, Y considerando: 1 Que la convencion de 9 de Octubre de 1883 consignada en a escritur: de foja 18 es una promesa de venta bajo una doble condicion suspensiva; la 1, que el gubierno de la provincia vscriture la legua de campo en propiedad ú doña Andrea Fernandez Oro de Gonzalez, y 2", que el juez competente autorice la venta privada en las condicimes estipuladas á que se refieren las palabras, prévios los trámites que fuesen necesarios, de la escritura de convenio.
29 Que ese convenio como se ve sólo impone á doña Andrea Fernandez Oro obligaciones de hacer perfectamente legítimas y válidas como 15 son la de solicitar en 1331 del Código Civil citado por la demanda el que se reficre al con"rato de venta en sí mismo; y ésto cuando el vendedor no está suficientemente autorizado para vender la parte de su condó
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:251 
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