y posicion de la ley aduanera, que es una ley excepcional y que nada tiene que ver con los procedimientos generales de los cita dos juicios.
Siel demandado no ha pagado lo que Lo que digo respecto de las excepciones, lo digo respecto de los recursos interpuestos, no deben ser oídos, y V.S. debe pre=cindir de ellos, En consecuencia, V. S, debe sir más trámite librar órden de prision preventiva contra don Tomás M, Harry, señalando el tiempo que ella debe durar (segun el citado artículo 1076) en relacion ú la cantidad que se le exige. En cuanto al fiador don Juan Botet, siendo su fianza solidaria y mancomunada, debe V. S hacerle el mismo apercibimiento é intimacion que á Barry, y en caso de no pagar, proceder eontra él, en la misma forma que contra su fiado, 4. Potet. Fallo del Juez Federai Buenos Aires, Diciembre 13 de 1898 Vistos y considerando: Que el procedimiento que se ha observado en esta cansa ú pedido del Procurador Fiscal es el que establecen los artículos 1075 y 1076 de las Ordenanzas de Aduana. Que ese procedimiento sólo se encuentra autorizado por la ley en el caso que determina el artículo 1032 de las citadas Ordenanzas.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:238
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