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Fallos: 89:235 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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bles al caso los artículos mil ciento ochenta y cinco y mil ciento ochenta y siete del Código Civil, cuyas disposiciones ha invocado aquél para fundar dicha condenacimn, y con más razon sino le fuesen aplicables, como lo ha sostenido el apelante Quinteros.

Que para demostrar la verdad dela tésis anterior y juzgando el caso en la hipótesis de que el contrato de sociedad de foja ocho valiera como contrato en que las partes se han obligado á hacer escritura pública, basta observar que no es cierto que la simple omisión de formalizar, en escritura pública, los contratos á que se refiere el artículo mil ciento ochenta y cinco del ° ,digo Civil haya de dar derecho á la parte que alegue la omision para que la otra ú otras que firman el documento, le pague los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar por elle, desde que, segun la expresa disposicion del artículo mil ciento ochenta y siete del Código Civil, es necesario que haya parte que se resista á hacer la escritura, "n cuyo raso, dice el artículo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la 0 higación en el payo de perdidas é intereses; de modo que no puede ser justo imponer esta pena, sino cuando se haya demandado á la parte que resiste el otorga- y miento de la escritura pública, para que la haga, conminándola con la pena de pagar daños y perjuicios, sino lo hiciere, Que en el caso sub-judice no hay la menor constancia de que Oliveyra haya exigido á Quinteros ni á ninguno de los otros so- ; cios capitalistas de la sociedad Eudoro Vazquez y compañía que i redujesen á escritura pública el contrato de foja ocho; ni hay ! prueba tampoco de que haya demandado esa escrituracion bajo la conminacion de la ley, siendo por ello evidente que el inferior no ha podido hacerla efectiva contra don Lidoro J. Quinteros, como ha sucedido, Que respecto al otro pronunciamiento de la sentencia apelada por el cual se ha condenado á Quinteros á pagar á Uliveyra, por su porcion, lo que hubiera ganado la sociedad Eudoro Vazquez

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-235

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