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Fallos: 87:94 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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94 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE E en derecho, el interdicto de retener no se acuerda al mero detentador, ó que posec la cosa ú nombre de otro, como el arrendatario, colono, ete., pues éstos poseen la cosa á nombre de sus dueños (leyes 5, título 30, partida 3, y 11 y 13, título 16, partida 7"; Caravantes, tomo 3", página 245, número 1024).

Que las posiciones que en este acto el Juzgado dé por absueltas en rebeldía de la demandada y al tenor del pliego agregado á foja 30, por no haber comparecido á absolver el día señala do, no pueden tener fuerza suficiente á destruir los fundamentos precedentes, desde que ellos, cualquiera que fuere su mérito, no pueden enervar 6 destruir el desconocimiento absoJuto hecho de tales hechos en la contestacion del interdicto, y en tal caso debe imperar esa negativa, con arreglo ú la sana doctrina y ú la jurisprudencia de la Exema Cámara Civil de la Capital, que se registra en el tomu 3, página 416 de la 3' serie, y tomo 1", página 332 de la 4° serie; mayormente que en apoyo de esa ficcion, no se ha rendido otra prueba que la confirme ó haga siquiera verosímil, y principalmente, porque en contraposición ú ella se ha ofrecido prueba instrumental, que no ha sido impugnada, y que por sí sola hace fé plena, y que acredita la falta de verdad de los hechos alegados en la demanda, debiendo observarse que el Juzgado excusa el estudio de los documentos privados agregados de fojas 9 á 14, por razon de no haber sido sus firmas autentificadas en forma.

Per estas consideraciones y otras que se omiten, en obsequio ú la brevedad de la accion sumarísima que nos ocupa, definitivamente juzgando, fallo: rechazando el presente interdicto de retener, deducido por don Casimiro Otero contra la señorita Victoria Aguirre, con costas al vencido, Notifíquese con el original y repónganse los sellos.

Agustin Urdinarrain,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-94

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