Por esto no se hace lugar al recurso de nulidad.
Y considerando en cuanto al de apelacion :
Que la sentencia de primera instancia ha sido consentida en la parte que declara que Mendoza adquirió de Pirola el dominio de los bienes embargados, habiendo venido así, para resolucion de esta Suprema Corte, tan sólo la accion revocatoria que dicha sentencia admite.
Que es condicion de esta accion que, á consecuencia del acto impugnado, se haya causado perjuicio al acreedor, quedando el deudor insolvente por efecto del acto mismo, ó encontrándose ya de antemano en estado de insolvencia (articulo novecientos sesenta y dos del Código Civil).
Que segun lo hace constar la sentencia apelada ú foja ciento treinta y una, en considerando que tiene por fundamento los actos mismos judiciales practicados y sus resultados, quedaron en "der del deudor Pirola bienes con valor probado de cinco mil novecientos pesos moneda nacional.
Que el mismo considerando establece que el monto del erédito á favor de Palma y á cargo de Pirola, de dos mil doscientos cuarenta pesos oro, subía en moneda nacional á seis mil doscientos setenta y dos pesos, al cambio de doscientos ochenta por ciento, tipo que se afirma ser el de ese tiempo.
Que hecha la comparacion entre el valor de los bienes del deudor que el acreedor embargó para ser pagado y el monto del crédito, resulta á favor de éste una diferencia de trescientos setenta y dos pesos moneda nacional.
Que es este saldo el que ha podido motivar la accion revocatoria, porque sólo hasta él alcanzaba el perjuicio que la enajenacion hecha por el deudor á favor de Mendoza pudiera originar el hecho mismo de esa enajenacion.
Que consta por el informe de foja ciento ochenta y siete, que el terreno de la propiedad de Pirola situado en la Villa San Martin, colonia Burgo, compuesto de treinta metros, treinta y
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:41
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