Que desde luego resulta probado: 1° Que el crédito de los í Palma, en que estos apoyan la demanda revocatoria, es de fecha anterior á las enajenaciones cuya revocatoria se solicita (copia testimoniada de foja 272 y escritura de fojas 4 á 3); y 2 que la enajenacion aludida ha irrogado perjuicios 4 los señores Palma, como acreedores de Pirola, pues de la misma declaracion de éste, al tiempo de verificar el embargo, foja 177, resulta que no tiene bienes ni dinero con qué pagar, siendo insuficiente la máquina trilladora y motor embargados, cuyo precio de venta en remate fué de 5900 pesos (foja 42 del expediente ejecutivo), mientras que el crédito en ejecucion importa la suma de 2240 pesos oro, que al cambio actual de 280 por ciento, importa 6272 ! pesos moneda legal. Con lo que quedan demostrado los requisitos exigidos por el artículo 382 del Código Civil para el ejercicio de la accion revocatoria.
Que además, está justificado en autos, que el 9 de Abril de 1895 Pirola ofreció en venta á los señores Palma la casa de su propiedad que se encuentra frente á la estacion del ferrocarril, por la suma de 25000 pesos, como condicion para pagarles el crédito (declaraciones de Marcelino Aguirre foja 220 y Aliprandi, foja 236).
Que no habiendo aceptado esta venta los Palma, al día siguiente, 10 de Abril, Pirola procedió á escriturar su propiedad á favor de don Francisco Mendoza, los doce inmuebles que constituían todos sus bienes y hasta los muebles y semovientes de la fábrica de ladrillos (escritura de foja 1), y com tal precipitacion, que contrariando las disposiciones provinciales y municipales, se extendió y firmó la escritura en el día, sin esperar los informes de la municipalidad y de la receptoría, de no adeudar impuestos, fojas 52 y 65; siendo de advertir que el crédito de los Palma vencía el día 45 del mismo mes, cinco días despues, y consta tambien que la venta se realizó por el precio de 20000 pesos, siendo así que una sola de las casas, la
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:35
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