cion y comentario del Código Civil argentino, y el segundo en las notas á los artículos 547 y 110, edicion de 1881, del mismo código.
6 Que si bien es cierto que citan algunos fallos en contra de esta doctrina de la Suprema Corte, y cámaras de apelaciones de lo Civil, ellos se refierea á cuestiones incidentales, que no han exigido un estudio y decision especial sobre el punto, como son los citados en el considerando 4, y no han prevalecido despues, 7 Que tambien es cierto que el doctor Llerena en la segunda edicion de sus concordancias y comentarios del Código Civil argentino sostiene igualmente la doctrina contraria, sus demostraciones no son concluyentes, ni armonizan con las disposiciones especialísimas que rigen á los declarados ausentes con presuncion de fallecimiento.
8" Que el inciso 4° del artículo 54, Código Civil, no puede referirse á éstos, como pretende Llerena, porque no habría como concordario con los preceptos del título XIII, libro I, seccion 1, del mismo, y se harían imposible los juicios de expropiacion ejecntivos, ordinarios, ete., y todos los que los particulares tuvieran que iniciar contra los individuos de ignorado paradero, El artículo 113 del Código Civil enumera quiénes son los únicos que pueden pedir la declaracion de ausencia con presuncion de fallecimiento, entre los cuales no están los terceros que quieran litigar con él, y por lo tant: no es del presente caso, Si ese tercero no puede promover el juicio para darle representante al ausente, no tendría con quien trabar el pleito, y se vería condenado á perder sus derechos.
9" Que abierto el juicio 4v ausencia, el juez debe nombrar un defensor al ausente, y un curador á sus bienes (artículo 115), y como ú la curatela de los bienes corresponde el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados (artículo 489) y ésta se ejerce con la intervencion promiscua, bajo pena de nuli
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:354
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