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Fallos: 87:352 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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la ley, por tratarse de una persona á quien una ficcion supone muerta, le acuerda los beneficios de una doble defensa que por ser promiscua, no es menos eficaz á fin de salvaguardar sus derechos por consideraciones morales y humanitarias, cuales son las de encontrarse el ausente en una situacion excepcional que no le permite hacer la defensa de sus intereses; que en la ausencia de la demandada doña Angela Martinez á quien una rebeldía real ó justa hace inadmisible la aplicacion de tales consideraciones, en razon de que la rebeldía supone desobediencia, por causas que no la escusan ; que equiparar ambos casos, haciendo extensiva 1a intervencion del ministerio de ausentes € incapaces á los casos de urgencia, como el que motiva este juicio, daría por resultado dejar sin efecto 6 sin sancion la rebeldía establecida por la ley, como pena al que la desobedece en los casos previstos por la ley procesal, llegándose al absurdo de que el rebelde gozaría de igual proteccion y solicitud, de parte de las leyes, que el ausente á quien éstos declaran tal por suponerlo fallecido; que la ley de procedimientos en lo federal, consecuente con el principio de legislacion universal de que nadie puede ser condenado sin ser oído, y animada de un espíritu liberal, le acuerda al ausente el beneficio del nombramiento de un defensor especial que lo represente en el juicio, facultándolo para hacer valer los medios de defensa á que él tuviera derecho; que consagrando estos principios hay varios fallos del señor juez federal doctor Olaechea y Alcorta, en juicios seguido por el Banco Nacional contra diversas personas que por ignorarse su domicilio fueron citadas por edictos, y en los cuaes el defensor de auser:°es, doctor Cárlos Hurtado, se presentó pidiendo se declarase improcedente su intervencion en esos juicios, es decir, solicitando lo contrario de lo pedido por el doctor de la Colina; que esta doctrina está consagrada por la Suprema Corte en el fallo que se registra en el tomo 7 pág. 167 de la 4° série, y por otros posteriores que aún no se han publi

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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-352

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