Fallos de la Suprema Corte Nacional, serie 2, tomo 21 pág. 98 ; Fallos de la Cámara segunda de lo Civil de la República, serie 4", tomo 4 pág. 529 ; ibid, tomo %, página 129; doctor Segovia, nota 6 al artículo 2760).
2" Que desde luego la accion reivindicatoria, romo que nace del derecho de propiedad, sólo puede eiercitarse por quien la tenga con justo título y haya sido desposeído.
3" Que la dicha accion sólo ecmpete al dueño de una cosa y entónees ella es eficaz y dirveta contra cualquier poseedor de la misma que sin título la detente, pero no lo es, ni puede entablarse cuando el actual poseedor Ziene un título mis ó menos firme y valedero, sinque preceda al ejercicio de esa misma accion, otra que conforme á derecho, sea adecuada para destruirlo.
4" Que desde luego, y para que pueda surtir efecto jurídico la uccion incoada, es menester presentar el título legítimo con que se acredite el dominio in re y con más razon cuando la pérdida de la posesion no puede ser invocada por el reivindicante como un hecho extraño á su voluntad, puesto que la obtavo el dedmandado por acto judicial, como á su vez, los señores Huergo la obtuvieron del causante señor Llanos (véase foja 2; artículo 2758 citado y leyes 2 y 3, título 19, partida 3).
5° Que don José Manuel Martinez, segun con/esion propia, se presentó con una escritura de cesión de acciones hereditarias á propósito de un inmueble cuya tradicion no se le ha hecho, por lo que á su respecto no se ha consumado el contrato de com= praventa.
6° Que es bien sabido que un título de tal naturaleza sólo a á su tenedor el derecho de exigir se le ponga en posesion de la cosa vendida á cuyo logro deberá usar de las acciones del caso (v. artículo 2708 del Código Civil).
7" Que no habiendo don José Manuel Martinez tomado posesion del campo, objeto del presente juicio, de la que es una prueba su misma confesión de encontrarse en manos de ter
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:335
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