probado en estos autos, en relacion ú don Florentino Llanos.
Que con la aceptacion pura y simple dela herencia, el heredero queda obligado, tanto respecto á sus coherederos, como respec. ú los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios sinó tambien con los suyos propios (artículo tres mil trescientos cuarenta y tres del Código Civil); continúa, despues de haber entradoó recibido la posesion de la herencia, la persona del difunto y es propietario, acreedor ó deudor de ¡todo loque el difunto era propietario, acreedor ó deudor, con excepcion de los dere— chos no trasmisibles por sucesion (artículo tres mil cuatro+ cientos diecisiete del citado Código).
Que los hechos y las disposiciones legales de que se ha hecho mérito demuestran que don Pedro, don Bibiano y don Florentino Llanos han continuado la persona de su padre don Benito Llanos, cuya herencia han aceptado, pesando sobre ellos las obligaciones transmisibles que prsaban sobre el causante, con la misma fuerza y efectos jurídicos.
Quepor tanto, de la misma manera que don Benito Llanos no hubiera podido intentar la uecion reivindicatoria contra aquellos que tuvieran derechos derivados de contratos con él celebrados, no pueden intentarlas sus herederos, porque es de princiqio inconcuso la procedencia de la excepcion perentoria que corresponde en el caso al garantido en el dominio de la cosa enajenada contra el garante que se la enujenó, Que improcedente la accion si hubiese sido intentada por los cedentes, lo es igualmente deducida por el cesionario Martinez, porque es de derecho que se pueda oponer contra el cesionario, las excepciones y defensas que podían emplearse contra el cedente, de conformidad con la doctrina del artículo mil cuat: > cientos sesenta y nueve del Código Civil.
Por esto, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte en casos análogos, se confirma, con costas, la sentencia
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:338
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