DE JUSTICIA NACIONAL 239 28" Que no se ha acreditado por el informe de las oficinas fiscales respectivas, cuáles fueran los bienes ó negocios pertenecientes al finado, al tiempo de su muerte ; siendo por otra parte presumible, que ningunos tuviera, segun el certificado de foja 269, expedido por el Juzgado de lo Civil de esta ciudad, á cargo del doctor don Arturo H, Gamboa, donde tramita la testamentaría de aquél, y en la que los interesados no han hecho manifestacion de bienes dejados por el causante, 29" Que para establecer la suma á pagarse por la empresa en este caso, el Juzgado tiene en cuenta, además de los antecedentes consignados, la manifestacion de la misma, de que las ganancias de la víctima, es probable no excediesen de 100 pesos moneda nacional al mes, y tambien la edad de éste, 55 años (purtidas de fojas 4 y 10).
30" Que en mérito de todo lo expuesto, el Juzgado considera equitativo fijar como indemnizacion de los daños y perjuicios reclamados por el actor, la suma de 5000 pesos moneda nacional, teniendo además en cuenta las exageradas pretensiones de la demanda.
Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1083 y 1084 del Cóligo Civil, fallo: condenando 4 la empresa del Ferrocarril del Oeste de Buenos Aires, ú pagar, dentro de 10 días, á la sucesion de don José Ramon Costa, lu cantidad de 5000 pesos moneda nacional, sin especial condenacion en costas, Notifíquese, repónganse las fojas y archívese.
Dado en La Plata, á los 3 días del mes de Marzo de 1899.
M. tamas.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:239
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