21" Que no obstante, la responsabilidad de la empresa demandada, en este caso, se encuentra evidentemente atenuada por la imprudencia de la víctima.
22" Que así resulta del sumario instruído por la policía con este motivo, agregado á foja 109 y siguientes, y de los informes del Departamento de Ingenieros y del administrador del Puerto fojas 159 y 168), 23 Que no se ha comprobado por el demandante la omision alegada de los silbatos reglamentarios de la locomotora al aproximarse á la estacion, ni tampoco queno se oyeran éstos á causa +del ruido producido por otra locomotora que allí desvaporizaba, ni que el vapor lanzado de ésta impidiera ver el tren que se aproximaba ; asímismo no se ha comprobado que el tren no llevara la velocidad requerida en ese sitio.
24" Que la direccion del camino recorrido por Costa, en sentido contrario al que traía el tren, y el hecho de no haberse alegado siquiera que fuese él sordo ó ciego, evidencia la culpabilidad é imprudencia imputables al mismo, al pretender cruzar la vía en esas circunstancias.
25 Que para fijar la importancia de los daños y perjuicios reclamados, la demanda se concreta á producir prueba sobre hechos ocurridos con mucha anterioridad al accidente, y no justifica ningunos, real 6 inmediatamente sufridos ú consecuencia Je este hecho, 26" Que por el contrario, los mismos testigos de cargo, declaran que el occiso se ocupaba personalmente de la venta de cigarrillos y billetes de lotería (Bruno Sanz, foja 73 vuelta; Esteban Francischetti, foja 77 ; Juan Sanchez, foja 138).
27" Que segun el informe de la Direccion General de Rentas de la Provincia (foja 273), la viuda de Costa solicitó la patente que concuerda con el negocio y marca atribuídos á éste, en Diviembre 5 de 1895, es decir, despues de dos meses y medio del fallecimiento,
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:238
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