la Ensenada, pasando por el recinto reservado á los andenes y vías de la estacion y atravesándolas donde corren á nivel del suelo (foja 72, pregunta 12 y repregunta 1°; foja 73, pregunta 12 y repregunta 3" ; foja 77, pregunta 12 y repregunta 4"; foja 79 vuelta, pregunta 12 y repregunla tercera; foja 130, repregunta 1°; foja 143, pregunta 12 y repregunta 4').
15" Que el informe del ingeniero señor Dillon (foja 165), corrobora esta circunstancia no contradicha por el informe del ingeniero señor Coquet (foja 276), ul afirmar simplemente que no existe allí calle ó camino público, en lo que coinciden am— bos peritos.
16° Que los andenes y terrenos de la estacion no están cercados en manera alguna para señalar el tránsito al público (deelaraciones de fojas 72, 77, 79 vuelta, 130, 143 y declaraciones del jefe de la misma estacion (foja 134), 17" Que de estos antecedentes se desprende claramente la culpa ó negligencia de la empresa al no proveer á la comodidad y seguridad de la circulacion de las personas de.tro del recinto de una estacion y ú través de sus vías de acceso á ésta.
18" Que esta falta es tanto más evidente cuanto que se trata de una estacion de gran movimiento, como lo esla del puerto de esta ciudad, y por tratarse de un camino ó senda abusivamente usado por el público y tolerado por la empresa.
19" Que si bien la prescripcion impuesta por la ley de Ferrocarriles se refiere á los caminos y calles públicas á nivel (artículo 3", inciso 8), es deber de las empresas regularizar el tránsito en lugares tan inmediatos y frecuentados como el de la referencia (artículo 3", inciso 7", de la misma ley).
20? Que 'a obligacion de las empresas de obrar en estos casos con extremada prudencia para prevenir las consecuencias posibles de los hechos, está preceptuada por los artículos 902 y 1109 del Código Civil, y ha sido consagrada por la jurisprudencia dela Suprema Corte Federal (Fallos, tomo 69 pág. 65 ).
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:237
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