Setiembre de 1895 entre 8 y 9a. m., segun el testimonio acompuñado dela partida respectiva.
2 Que la demanda imputa la muerte del citado Costa ú la menc'onada empresa, como producida por la locomotora número A que conducía al tren número 4 al dirigirse á la estacion Gran Dock de la línea de la Ensenada, yendo como maquinista Manuel Parede, y como fogista Agustin Esteves, 3" Que pretende haberse producido el accidente al ir á cruzar Costa l. vía por el paso á nivel del camino público que conduce desde los galpones del puerto álas casas de comercio del mismo, en la parte de poblacion de la Ensenada ; no habiendo en dicho cruce del camino y la vía férrea, valla, barrera, señal, guardavía, ni empleado alguno para prevenir accidentes; y que en cambio había á pocos metros de distancia otra loromotora del Ferrocarril Oeste desagotando vapor y ocultando con la nube de éste la vía en que corría la máquina número 714.
4" Que el conductor de la locomotora número 71 no tocó el silbato, ni llevaba la velocidad reglamentaria al acercarse ála estacion Gran Dock, 5" Que en el sumario policial instruido con motivo del suceso, se comprueban los hechos fundamentales de esta demanda.
6" Que el actor aduce haberse visto obligado 4 producir esta gestion por el silencio del gerente de la empresa, opuesto á sus tentativas de arreglo amigable y extrajudicial, á cuyo efecto acompaña el recibo del correo número 2120, de una carta certificada, 7" Que se funda la demanda en los artículos 115, incisos 3" y 8", y 91, de la ley 24 de Noviembre de 1891, artículos 1, 2", 87 y 40 del Reglamento General de ferrocarriles ; artículos 1069, 1109, 1083, Código Civil ; artículo 100, Constitucion nacional; ley 8, título XXII, Partida 3", y artículo 221, Código de Procedimientos de Buenos Aires.
8° Que para estimar y establecer el juzgado el monto de los
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:230
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