E Fallo de la Suprema Corte E Buenos Aires, Setiembre 13 de 1900.
pr Vistos y considerando : Que, como lo establece la sentencia E apelada, habiéndose deducido en el escrito de foja cinco, terceu ría excluyente de dominio, es condicion para que prospere tol E accion que se acredite el dominio invocado.
y Que es tambien una verdad indiscutible y que no se discute en la causa, que los contratos que tienen por objeto la transmision del dominio de las cosas, no producen este efecto sinó cuando han sido seguidos de la tradicion, debiendo preceder á ésta el instrumento público respectivo, cuando de bienes inmuebles se trate (artículos quinientos setenta y siete y idos mil seiscientos nueve y concordantes del Código Civil).
Que las disposiciones legales citadas bastan á desautorizar las declaraciones de los testigos presenta:os por el tercerista cuando, afirmando los hechos contenidos en las pre, intas cuarta y quinta del interrogatorio de foja quince, dicen que la venta de la estancia « Los Raigones » se había efectuado el año de mil ochocientos noventa y ocho, y que desde entónces el enajenante Gonzalez no era ya dueño de la misma y sí sólo la administraba á nombre y por cuenta del comprador Marti; porque la escritura de enajenacion tiene la fecha siete de Abrii de mil ochocientos noventa y nueve; porque el contrato ¿e venta de inmuebles requiere la escritura pública, y porque, somo lo expresa el citado artículo dos mil quinientos nueve, e! dominio se pierde despues de firmado el instrumento público de enajenacion, seguido de la tradicion, lo que vale decir que Gonzalez conservó la propiedad de « Los Raigones » hasta la fecha, ú lo menos, de la escritura de venta, y que, antes de esa fecha, Marti no la adquirió, ni pudo adquirirla por el título derivado del expresado Gonzalez, que invoca.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:226
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