E 5 tres, cuatro y cinco del mismo interrogatorio, porque con ella E se pretende demostrar la existencia de contratos, cuyo valor y excede de 200 pesos, en contra de lo que dispone,el artículo 1193 del Código Civil.
Que por lo que respecta al dominio de los bienes semovientes embargados, que se intenta excluir, el demandante ha preb sentado para justificarlo el documento de foja 4, que contiene el contrato de compra y venta de la hacienda expresada y la prueba testimonial corriente en autos que ya se ha examinado.
Que los documentos privados tienen fecha cierta con relacion á terceros, sólo desde su exhibicion en juicio, segun la terminante disposicion de los artículos 1034 y 1035 del Código Civil; y habiéndose presentado dicho documento en fecha 9 de Mayo, aparece elaramente que la compra y venta de la hacienda se ha efectuado con posterioridad ú la fecha en que se trabó el embargo, motivo de la tercería, ú sea en 18 y 28 de Abril, Y y que, por consiguiente, no puede fundar la tercería para solicitar el desembargo (tomo 23, páginas 95, 407 y 431).
Que la posesion que alega Marti para justificar la propiedad, admitiendo en hipótesis que la prueba testimonial la hubiese demostrado, ella por si sola no habría transmitiL do el dominio, porque la tradicion y posesion traslativas del dominio deben /undarse en algun título suficiente, segun lo establece el artículo 2602 del Código Civil: Nunquam nuda, . traditio transferet dominium, red ita si venditio aut aligua justa causa prescrerit propter quam traditio requeretur, dice la ley romana; y no habiendo existido antes del embargo ese ¿itulo suficiente traslativo, pues e! único que se invoca ha venido á existir despues, es fuera de duda que ño se puede argumentar con la disposicion del artículo 2412 del código citado; porque éste habla de la posesion de buena /é de una cosa inmueble, cuya buena fé supone, naturalmente, la exis
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:224
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