Que el hecho que se invoca, por su propia naturaleza, no puede constituir un verdadero acto posesorio en la forma que se define, y requiere por el artísulo 2384 del Código Civil, y que aun suponiendo que lo fuera, ese acto posesorio se habría verificado días despues de haber trabado embargo en la estancia mencionada, ó sea en fecha 18 del mismo mes de Abril, segun consta del expediente respectivo número 897, que se ha tenido ú la vista; lo cual no puede perjudicar los derechos adquiridos con fecha anterior, como se dice en el axioma jurídico : primero en el tiempo, superior en el derecho.
Que al propietario de un inmueble sele presupone poseedor, puesto que la posesion es la manifestacion más espléndida y legítima del derecho de propiedad.
Que á don Ventura Gonzalez se le reconoce dueño de la estancia e Los Raigones », segun la escritura de compra y venta referida, y se debe, en consecuencia, considerar su poseedor, mientras no se pruebe lo contrario; y que esta presuncion legal se corrobora y confirma si se tiene en cuenta el hecho de que Gonzalez vive y vivirá en la misma estancia, como lo manifiesta el tercerista en el memorial de demanda, aunque se indica que ya no lo hace como dueño sinó como administrador 6 mandatario, puesto que esta sola declaracion, en el supuesto falso de que constare de la escritura de venta, no puede suplir las formas legales de la tradicion, como lo establece terminantemente el artículo 2378 del Código Civil. (Véase escrito foja 13). :
Que tampoco debe perderse de vista el hecho de que don Ventura Gonzalez se encontraba en posesion de los « Los Raigones » cuando el juez comisionado trabó embargo en la misma en 18 de Abril, sin más que limitarse á decir que nada tenía que manifestar, Que la prueba testimonial producida con el fin de demostrar la posesion del tercerista Marti, de la estancia y haciendas de Gonzalez en la forma que se consigna en las preguntas for
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:222
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