DE JUSTICIA NACIONAL 219 A
Que con arreglo al artículo "ochenta y nueve, inciso tercero, el dereecho de acusar por delitos que merezcan pena de prision se prescribe á los tres años, prescribiéndose las penas, segun el artículo noveno, inciso segundo, pur un tiempo igual alde la condena con un aumento de dos años.
Que esta causa está en tramitacion y con arreglo á sus constancias es indudable que la prescripcion del derecho de acusar se ha operado, porque despues de la providencia de Setiembre | treinta de mil ochocientos noventa y tres, en seguida de la que quedó paralizado el proceso, el primer acto de procedimiento viene recien en Junio quince de mil ochocientos noventa y nueve (foja treinta y ocho), no habiéndose, en consecuencia, interrumpido la prescripcion en los términos del artículo noventa y tres de dicho código.
Por esto, se declara que el derecho de acusar está prescripto enla presente causa, y devuélvase para que sea puesto en libertad el procesado, Notifíquese original.
BENJAMIN PAZ, — ABEL BAZAN. —
OCFAVIO BUNGE. — JUAN E. TO-
RRENT.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:219
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