DE JUSTICIA NACIONAL 20 referido pago, quedando en su virtud interrumpida la prescrip- y cion, con sujecion á lo dispuesto en el artículo tres mil nove=- y cientos ochenta y seis del citado Código.
Que no habiéndose hecho lugar á la demanda ejecutiva, por el auto de foja doce vuelta, fecha diez y ocho de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis, el Banco, fundando su pedido en el instrumento público de foja trece, continúa sus gestio- $ nes haciéndolas valer por la vía ordinaria, segun se vé en el escrito de foja veintidos, presentado el seis de Abril de mil ochocientos noventa y siete. :
Que insistiendo de nuevo en la primera vía adoptada, el Banco pide enel escrito de foja treinta y una, fecha diez de Julio del mismo año mil ochocientos noventa y siete, se dicte el auto de solvendo contra el deudor, lo que se hace en la misma feoha, | segun se vé 4 foja treinta y cuatro.
Que todas las gestiones recordadas, promovidas en la misma :
causa y tramitadas las unas en pos de otras, en su calidad de consecuencias relativas, no pueden sinó considerarse por su naturaleza como partes integrantes de un todo; y eso aun en lo que se refiere á la accion ordinaria de que se ha hecho mencion, porque el juicio ordinario, cuando viene á consecuencia del l ejecutivo, se reputa como una emergencia de éste, ya sea que lo promueva el deudor, por haberse mandando llevar adelante la ejecucion, 6 ya que la inicie el acreedor, en el caso contrario.
Que si asf no fuese, es decir, si debiera admitirse que la sentencia ó auto que manda no se lleve adelante la ejecucion puede producir el efecto de haberse por no interrumpida la prescrip- cion en virtud de la demanda ejecutiva, resultaría que 4 menudo la presoripcion se habría operado durante el juicio.
Que tal conclusion, contraria á los principios que regulan el procedimiento y aun á la doctrina general que surge del artículo tres mil novecientos ochenta del Código Civil, demuestra 7. LEXEVI H
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:209
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