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Fallos: 87:206 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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2068 FALLOS UE LA SUPREMA CORTE considerar que un deudor acogido á la ley de liquidacion y que ha pagado cinco cuotas, por ejemplo, so pretesto de que aquel establecimiento no le haya protestado ó cobrado judicialmente la 6, 7", 8° 69", podría alegar la prescripcion de cualquiera de las últimas cuando se le cobrasen y por haber transcurrido 3, 46 más años entre unos y otros podrán haberse prescripto algunas cuotas por ese hecho, pero, ciertamente, no las no vencidas por ministerio de la ley.

Que el reconocimiento que de la deuda de foja 1° se hace por el deudor en la escritura hipotecaria de foja 13, no implica una novacion de aquélla, aun cuando la segunda sea por documento separado y esto así, la prescripcion que le corresponde es la prevista en el inciso 2 del artículo 848 del Código de Comercio, 6 sea la de tres años, á contar desde la fecha de su vencimiento.

Que la única prueba, pero bastante, que existe en autos, para demostrar que si el deudor se acogió á la ley del Banco no hizo empero sus servicios, 6 que si los efectuó alguna vez, los suspendió, son las diligencias de foja 2 y sus correlativas, la nueva demanda de foja 22 y la presente accion ejecutiva, quedando el ejecutado hábil para prescribir, 4 contar desde la fecha de la última ley, si es que posteriormente no hubieren mediado actos que interrumpieran la preseripcion.

Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3987 del Código Civil, aplicable al caso sub judice por el artículo 844 del Código de Comercio, la interrupcion que de la prescripcion pudo haber habido con la introduccion del pedido de foja 2 y de la demanda de foja 224, en 17 de Setiembre de 1894 y 6de Abril de 1897 respectivamente, se tiene como no sucedida por haberse rechazado definitivamente el 1° y desistida la 2", de propia autoridad del demandante, Que aun cuando nose ha alegado que la prescripcion pudo tambien ser interrumpida por la solicitud de foja 16, de 29 de

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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-206

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