de Diciembre de 1896 sobre embargo preventivo, conviene dejar i sentado que tal cosa no ha sucedido, desde que no bastan á pro- y ducir aquella interrupcion las diligencias preliminares de un juicio, sinó el juicio 6 demanda misma, como lo enseñan entre otros prácticos, Castro, número 396, al decir: elas cuestiones sobre si se ha interrumpido ó no el derecho ejecutivo, son muy frecuentes en los Tribunales, especialmente desde que la equidad introdujo el primer decreto de solvendo, que se notifica al dendor antes de librarse el mandamiento ejecutivo, porque es una verdadera citación»; y Caravantes, tomo 3, número 1217,que dice que la preseripcion se interrumpe por 7 actos: « 1° Por la comparencia del acreedor en juicio pidiendo la ejecucion antes de haberse prescripto, y despachándola el juez, aunque no se encuentren bienes del deudor, etc.» Véanse los fallos de la Su= prema Corte, série 2", tomo 10", página 354; tomo 14 pág. 557 ; tomo 21 pág. 718 ; série 3", tomo 5", púgina 274 y tomo T°, página 306.
Que habiendo transcurrido desde la fecha de la promulgación de la ley 3037 (18 de Noviembre de 1893) hasta el día de la demanda de foja 31 en que se dictó el anto de solvendo de foja 34 (10 de Julio de 1897) y aun si se quiere, hasta el día del embargo preventivo, más de los 3 años á que alude el artículo 848 del Código de Comercio, es evidente que la prescripcion se ha operado, Que no alcanza á destruir lo anterior la argumentacion del Banco, referente á que la hipoteca registrada conserva los derechos del acreedor sobre los bienes hipotecados por el término :
de 10 años, si se tiene en cuenta que el artículo 3854 del Código Civil sólo quiere establecer el mágimum de la duracion de toda hipoteca. (Véase la nota del codificador).
Que es un principio general de derecho, consagrado por el ar- 1 tículo 525 de aquel Código, que la extincion de la obligacion principal envuelve en sf la extincion de la obligacion accesoria,
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:207
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