DE JUSTICIA NACIONAL 201 El defensor del demandado opone tres excepciones contra la ejecucion :
4" Falsedad del título; 2" Y en defecto de aquella, la prescripcion ; y 3' Si aún las precedentes no fueren bastantes al objeto propuesto, la de espera.
Funda la 4°, en que siendo el verdadero título con que se ejecuta el documento de fuja 1", no protestado en persona ni reconocido ante el juez por el deudor, él es insuficiente á producir por derecho el procedimiento ejecutivo, si se atiende á lo dispuesto por el artículo 675 del Código de Comercio y por el artículo 249, inciso 5", de la ley nacional de Procedimientos de 14 de Setiembre de 1863, que requieren como condicion indispensable para que las letras °ra:gan aparejada ejecucion el qne éstas sean protestadas en persona 6 en su defecto que sean judicialmente reconocidas por el obligado ; que la escritura hipotecaria de fojas 13 y 14 no contiene sinó la enunciacion de una obligacion accesoria, cuya obligacion principal consiste en el pagaré que menciona el citado documento, y el cual, como lo lleva dicho, no trae aparejada ejecucion.
Apoya la 2", en que la letra en cuestion venció el 7 de Setiembre de 1890 y la presentacion del Banco, preparando la vía ejecutiva, ocurrió el 47 de Setiembre de 1894, esto es, 4 años y 7 días despues de su vencimiento, mientras que el artículo 848, inciso 2, del citado código, declara que se prescriben por tres años Jas acciones procedentes de cualquier documento endosable, computándose éstos desde el día del vencimiento de la obligacion ; que no bastan á interrumpir esa prescripcion las leyes nacionales 2841 y 3037, que no son de órden público, como equivocadamente se piensa, y sí sólo leyes que, declarando en liquidacion dicho Banco, han venido 4 establecer concesiones en favor de los deudores que, queriendo acogerse á esos beneficios de la ley, se han sometido tambien á colocarse dentro de los
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:201
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